Quito, 08 de febrero de 2024
ANÁLISIS DE LA SENTENCIA 67-23-IN/24 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL QUE RESOLVIÓ LA CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA DEL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE
Estimados amigos y clientes:
Ponemos en su conocimiento que, el 07 de febrero de 2024, la Corte Constitucional mediante Sentencia 67-23-IN/24, resolvió la acción pública de inconstitucionalidad planteada por la señora Paola Roldán Espinoza, quien solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad del delito de homicidio simple, tipificado en el artículo 144 del Código Orgánico Integral Penal (COIP). El delito en mención tipifica con claridad meridiana que quien, a otra persona, será sancionado con pena privativa de libertad de 10 a 13 años. En ese sentido, la accionante manifestó que la norma impugnada infringía varios derechos, entre ellos: (i) la dignidad; (ii) libre desarrollo de personalidad (autonomía); y, (iii) derecho de morir dignamente, pues quien asistiese a una persona a morir (eutanasia activa), sería pasible de ser sancionada por este delito.
La Corte distingue entre eutanasia activa, es decir,
“el procedimiento que a petición de parte o por un representante en caso de que el paciente no pueda expresar su voluntad es realizado por un médico para poner fin a la vida de quien padece sufrimiento insoportable proveniente de una lesión corporal grave e irreversible o una enfermedad grave e incurable” (párr. 43)
y la eutanasia pasiva, o
“la interrupción o rechazo de los tratamientos médicos ‘que conllevan a acelerar la muerte de manera que la causa del deceso siempre será la enfermedad subyacente’.”
La Corte Constitucional hizo un análisis profundo sobre la protección que tiene la vida en nuestra Constitución y en tratados de derechos humanos, en contraposición del derecho a una vida digna y la autonomía de las personas para decidir sobre sus vidas y su finalización. Al ser la vida un bien jurídico y un derecho, dice la Corte, el mismo le pertenece a cada persona, por ello, cada ser humano tiene la facultad de tomar decisiones libres e informadas que afecten su desarrollo personal, lo que incluye, poder ser asistido en un proceso de eutanasia activa.
La eutanasia activa tiene como objetivo poner fin a un sufrimiento intenso, proveniente de una lesión corporal grave e irreversible, o de una enfermedad grave e incurable. En estos casos, la solicitud libre y responsable del paciente de poner fin a tal sufrimiento, por medio de una muerte asistida, configura una excepción al principio de inviolabilidad de la vida consagrado en nuestra norma.
Para el derecho penal, la conducta es relevante cuando es antijurídica, es decir, contraria a derecho y, además, que amenace un bien jurídico protegido. No obstante, determinadas infracciones penales pueden ser justificadas (p. ej., en el caso de la legítima defensa). La Corte evidenció que el artículo 144 del COIP protege la vida respecto una privación arbitraria e ilegítima de la misma; no obstante, en el supuesto analizado de la eutanasia activa, existiría la aquiescencia y solicitud expresa del paciente, quien por la situación de sufrimiento extremo que padece, solicita morir de manera digna. Así, el bien protegido vida podría lesionarse, pero esa conducta al estar justificada no constituiría una infracción penal que debe sancionarse.
La Corte aclaró que en ningún momento se está permitiendo que se concluya o se termine de manera anticipada o en forma arbitraria la vida, pues se deben dar los siguientes requisitos: (i) la conducta debe ser realizada por un médico; (ii) la persona debe expresar su consentimiento inequívoco, libre e informado (o su representante, cuando no pueda expresarlo) solicitando se realice el proceso de eutanasia activa; (iii) debe existir un padecimiento de sufrimiento intenso, proveniente de una lesión corporal grave e irreversible o una enfermedad grave e incurable.
La decisión de mayoría de la Corte (7 votos), fue declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 144 del COIP, indicando que será constitucional siempre y cuando no se sancione al médico que asista a otro a morir, conforme los presupuestos mencionados con anterioridad.
En su voto concurrente, el juez Richard Ortiz señala que la eutanasia podría también entenderse desde el principio fundamental del derecho a la libertad que asiste a toda persona. En aplicación del test de proporcionalidad, concluye que, en un proceso eutanásico realizado a solicitud de un tercero, donde el paciente ponderó su derecho a decidir no seguir sufriendo (autonomía), por sobre el derecho a la vida, sancionar en ese escenario al médico sería una medida desproporcionada, pues tal acción no puede catalogarse como arbitraria.
La Corte Constitucional dispone, además, que, en el plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación de la sentencia, la Defensoría del Pueblo prepare un proyecto de ley que regule los procedimientos eutanásicos, conforme a los parámetros del fallo, y que la Asamblea Nacional tramite el proyecto de ley y lo sancione en un plazo máximo de 12 meses. Igualmente, ordena que el Ministerio de Salud Pública emita, en el plazo máximo de 2 meses, un reglamento que regule el procedimiento para la aplicación de la eutanasia activa voluntaria y avoluntaria a la luz de criterios técnicos y lo observado en la sentencia.
El voto salvado de la jueza Carmen Corral observa que en el voto de mayoría se consignan conceptos contradictorios, pues, por un lado, según la sentencia, la eutanasia activa no constituye delito ni infracción penal; y, por otra, reconociéndose que configura un delito, no debe merecer sanción, lo cual deja entrever que para el voto mayoritario el bien jurídico de la vida sería disponible. En consecuencia, eliminar la antijuridicidad y la culpabilidad y supuestos de configuración del tipo penal del artículo 144 del COIP, resulta insólito que anula el resguardo constitucional de la inviolabilidad de la vida (párr. 21), consagrado en el artículo 66.1 de la Norma Fundamental.
El voto salvado llama la atención sobre lo inadecuado que resulta excluir la antijuridicidad del tipo por una causa de justificación con la contradicción anotada “lo cual refleja lo inadecuado de que esta Corte Constitucional haya asumido el rol del legislador en una materia tan delicada y que requiere del trámite parlamentario respaldado por los aportes científicos, de técnica jurídica penal que debe ser exhaustiva y precisa y sobre todo del debate democrático” (párr. 20).
En el análisis de la dignidad humana, se manifiesta que esta va atada a la vida, a su propia existencia y no a las condiciones de vida, mientras la sentencia de mayoría no distingue entre inviolabilidad de la vida frente a la vida en condiciones dignas.
Por su parte, el voto salvado de la jueza Teresa Nuques resalta que no se puede establecer a la eutanasia activa como una excepción de punibilidad en el delito de homicidio pues el supuesto de hecho contemplado en el artículo 144 del COIP es muy claro: se prohíbe una conducta concreta y específica, “que no admite diversas interpretaciones, ni genera per se ninguna indeterminación regulativa que merezca ser interpretada mediante la modulación de su texto” (párr. 8). Así, al no existir una indeterminación en el tipo penal, o que en su interpretación pueda generar una inconstitucionalidad, la Corte no debió realizar una interpretación condicionada del tipo penal, pues ello excede el alcance de sus competencias en un control abstracto.
Finalmente, llama la atención respecto a las afirmaciones de la sentencia de mayoría de la protección penal del derecho a la vida solo operaría en casos donde la vida haya sido privada de forma “arbitraria”, sin que se explique de forma razonable en qué consistiría tal concepto, “más aún cuando en la legislación penal ecuatoriana no se sancionan únicamente tipos penales dolosos, esto es, aquellos en los que el autor conoce los elementos del tipo y los ejecuta voluntariamente, sino también se prevén tipos culposos, donde únicamente debe comprobarse una infracción al deber objetivo de cuidado, deber que tienen los médicos con relación a sus pacientes.”
Hasta aquí el informe.
Jefe del Departamento Penal